“...Dentro de la declaración de parte prestada por los señores Mario Abel Rosal Garrido y Gema Yolanda Prado Culajay, como lo indica la casacionista, los demandados reconocieron que se formalizó la promesa de compraventa, por medio de la escritura número ochenta y dos, de fecha uno de octubre del año dos mil ocho ya relacionada, así como el contenido de dicho instrumento y que la promesa de compraventa se encuentra inscrita en el Registro General de la Propiedad.
No obstante lo anterior, la decisión del Tribunal sentenciador se sustentó en la falta de registro de la escritura de promesa de compraventa, aspecto fáctico que no podía ser corroborado a través de la declaración de parte, pues este no constituye el medio probatorio idóneo, ante lo cual debió haber acreditado dicho extremo con el documento en el que constara efectivamente la inscripción en el Registro de la Propiedad, por lo que al no haberlo realizado de esta forma, se aprecia la falta de incidencia del acto auténtico cuestionado, pues aunque hubiese sido apreciado no se habría probado el hecho que se pretendía, lo que conllevaba a que el fallo se hubiera emitido en el mismo sentido.
En razón de lo anterior, el medio probatorio cuestionado carece de incidencia en la resolución del fallo, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente...”